Abstract/Resumo
La ratificación tanto de la Carta Social Europea originaria (de 1961) como del Protocolo adicional de 1988 fue hecha, por España, aceptando todos los artículos sin ninguna reserva, aunque con declaración referente a la interpretación de los artículos 5 y 6 de conformidad con la Constitución Española. De entre los diecinueve derechos sociales proclamados en la Carta Social Europea (a que corresponden los artículos 1 a 19 de la Parte II), los derechos sobre los que versan los artículos 2 y 4 –tema de nuestro trabajo– tienen la relevante particularidad de constituir dos de los pilares en que se asienta el contenido básico de las relaciones de trabajo subordinado. En efecto, estos artículos se refieren a los dos elementos entre los que se establece el equilibrio contractual de los intereses confrontados en las relaciones de trabajo: por un lado, el tiempo de trabajo –que delimita tanto la subordinación jurídica y la consiguiente cantidad de trabajo a realizarse por el trabajador, como el tiempo de descanso y reposo–, y por otro lado, la retribución –que consustancia la contrapartida económica a cargo del empresario. Los dos componentes del objeto del contrato de trabajo –tiempo de trabajo, retribución– son tratados, en los referidos artículos de la Carta Social Europea, con un criterio normativo común, asentado en la idea de «justicia». La «justicia» o «equidad» que aquí están en cuestión no se refieren, sin embargo, al equilibrio «subjetivo» de las prestaciones, esto es, a la idea de «equivalencia» de los sacrificios y de las satisfacciones obtenidos por los contratantes, ni al equilibrio «objetivo» de las mismas prestaciones, traducido en el valor económico atribuible a cada una de ellas. El criterio de «justicia» adoptado en la Carta, con relación a los términos de intercambio por el contrato de trabajo, tiene un sentido unidireccional: se refiere, específicamente, al «tratamiento» que, en el contexto de las relaciones de trabajo, debe darse a aquél que presta el trabajo, le dedica parte importante de su existencia y encuentra en él la base de subsistencia personal y familiar, y que es la persona del trabajador. Y por ser ése el criterio fundamental, que establece una conexión fuerte entre los derechos de quien trabaja y los «derechos humanos» en general, no dejará de ser sorprendente el hecho que la propia Carta no reconozca a estos artículos la preeminencia que esas características reclamarían. En efecto, el artículo 20 no incluye los artículos 2 y 4 en el abanico de aquellos siete artículos de relieve primordial, entre los cuales resulta obligatoria la aceptación de, por lo menos, cinco.